Agréganse al Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 7° Bis. (Ingresos calificados).- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento).
Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos
directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con
partes vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el
numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento),
así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o
adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios
contratados con partes vinculadas no residentes.
Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos
devengados hasta el registro del activo resultante.
A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un
ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la
Dirección General impositiva una declaración jurada anual en la que
consten los elementos que determinan el referido cociente.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7° Ter. (Entidad calificada).- Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal.
La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:
a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración
para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones
adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio
nacional.
b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en
territorio nacional.
c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la
adquisición, tenencia o enajenación, según el caso.
A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad.
Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o de inversión sustancial.
Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles.
A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7° Quater. (Cláusula específica anti abuso).- A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 7°, y de los artículos 7° Bis y 7° Ter. del presente Título, la Dirección General Impositiva podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.
En tales casos se podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Título".