Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- A propuesta del Señor Comandante en Jefe de la Armada,
los Oficiales que se encuentran en condiciones de ascender a los
grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y
Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y
Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura,
que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender
utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no
existen Oficiales en condiciones de ascender.
Asimismo, los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender
al grado de Teniente de Navío del Cuerpo Auxiliar o del Cuerpo
Especialista, que no tengan vacantes en su respectivo Cuerpo, podrán
ascender utilizando las vacantes de otro Cuerpo, si en los mismos no
existen Oficiales en condiciones de ascender.
El cargo que hubiera sido ocupado en virtud de lo dispuesto en los
incisos precedentes, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez
que quede vacante".