Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- El reclutamiento del Personal Superior se efectuará de
   la siguiente forma:

      A) Cuerpo de Comando, con alumnos egresados de la Escuela de 
         Formación correspondiente, que hayan cursado satisfactoriamente 
         su plan de estudios.

      B) Cuerpo de Apoyo y Complemento:

         1)  Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, 
             Suboficiales de Primera y Suboficiales de Cargo egresados de 
             la Escuela de Formación correspondiente, habiendo aprobado 
             satisfactoriamente el plan de estudios establecido para este 
             cuerpo.

         2)  Cuerpo Auxiliar integrado por Técnicos que posean título
             universitario expedido, reconocido o revalidado por la 
             Universidad de la República, o título registrado en el 
             Ministerio de Educación y Cultura, o expedido o revalidado 
             por instituciones públicas o privadas autorizadas o 
             competentes en la materia, o egresados de la Escuela de
             Formación correspondiente, habiendo aprobado 
             satisfactoriamente el plan de estudios establecido para este 
             cuerpo.

        3)  Reserva Naval integrado por aquellos Oficiales que, habiendo 
            egresado de la Escuela de Formación correspondiente, sean 
            incorporados mediante el proceso establecido en el reglamento 
            para el personal de la Reserva Naval".
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