Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 49.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes
   autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho
   público no estatales están obligados a ocupar personas con
   discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas en una
   proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de los puestos
   a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la
   cantidad de puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin
   perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario
   correspondiente a los mismos si fuere más beneficioso para las
   personas amparadas por la presente ley.

   El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de los puestos de trabajo a
   ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma
   total de los puestos en las distintas unidades ejecutoras y
   reparticiones que integran cada uno de los organismos referidos en el
   inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho
   porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o
   mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.

   Las personas con discapacidad que ingresen al amparo de la cuota
   prevista en el presente artículo estarán sujetas a las mismas
   obligaciones que prevé la legislación aplicable a los vínculos
   laborales con el Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando
   ello sea estrictamente necesario.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) solicitará anualmente
   informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las
   personas de derecho público no estatal -quienes deberán
   proporcionarlos- sobre la cantidad de puestos provistos en el año.

   Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con
   discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y
   el puesto ocupado. La ONSC deberá comunicar anualmente en la Rendición
   de Cuentas, el resultado de los informes recabados, expresando el
   total de puestos ocupados de cada uno de los obligados en el año que
   se informa, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en
   cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el
   puesto ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen
   el presente artículo.

   Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en
   el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los
   beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro
   Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en el Ministerio de
   Desarrollo Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de la
   Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación
   con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad.
   La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un
   médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con
   probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la
   discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las
   tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a
   cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y
   el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma
   deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la
   certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con
   el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e
   instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes
   estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e
   historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes,
   tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las
   personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad.
   En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la
   realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según
   corresponda".
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