Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes
autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho
público no estatales están obligados a ocupar personas con
discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas en una
proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de los puestos
a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la
cantidad de puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin
perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario
correspondiente a los mismos si fuere más beneficioso para las
personas amparadas por la presente ley.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de los puestos de trabajo a
ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma
total de los puestos en las distintas unidades ejecutoras y
reparticiones que integran cada uno de los organismos referidos en el
inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho
porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o
mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
Las personas con discapacidad que ingresen al amparo de la cuota
prevista en el presente artículo estarán sujetas a las mismas
obligaciones que prevé la legislación aplicable a los vínculos
laborales con el Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando
ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) solicitará anualmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las
personas de derecho público no estatal -quienes deberán
proporcionarlos- sobre la cantidad de puestos provistos en el año.
Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con
discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y
el puesto ocupado. La ONSC deberá comunicar anualmente en la Rendición
de Cuentas, el resultado de los informes recabados, expresando el
total de puestos ocupados de cada uno de los obligados en el año que
se informa, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en
cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el
puesto ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen
el presente artículo.
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en
el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los
beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en el Ministerio de
Desarrollo Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de la
Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación
con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad.
La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un
médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con
probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la
discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las
tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a
cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y
el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma
deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la
certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con
el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e
instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes
estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e
historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes,
tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las
personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad.
En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la
realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según
corresponda".