Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

   Agrégase a la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 4° BIS.- La Secretaría Nacional del Deporte en ejercicio de
   la potestad de sancionar establecida en el literal M) del artículo 4°
   de la presente ley podrá, previa vista por quince días hábiles,
   imponer las siguientes sanciones a confederaciones, federaciones
   deportivas o clubes:

     A) Apercibimiento cuando la entidad infractora carezca de 
        antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza
        y esta sea calificada como leve.

     B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 30.000 UI (treinta 
        mil unidades indexadas).

     C) Limitación, suspensión o revocación del reconocimiento de la 
        calidad de entidad deportiva dirigente.

   Para la graduación y fijación de la sanción se tendrán en cuenta las
   diferentes circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran
   concurrir tales como la reincidencia, continuidad, la ausencia o no de
   culpabilidad, el haber obrado con dolo, los efectos que pueda producir
   la infracción en los resultados deportivos, ausencia de antecedentes
   en infracciones que refieran a prevención y control de dopaje, la
   entidad de la infracción.

   Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción en
   materia de prevención y control de dopaje dentro del plazo de cinco
   años contados desde la comisión de la anterior infracción.

   Se entiende por continuidad varias violaciones de la misma
   disposición, cometidas en el mismo momento o en momentos diversos como
   acciones ejecutivas de una misma resolución".
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