Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13.- Derecho de información frente al tratamiento y
   recolección de datos. Cuando se recaben datos personales se deberá
   informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e
   inequívoca:

     A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
        destinatarios o clase de destinatarios.

     B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro
        tipo, de que se trate, la identidad y domicilio de su responsable.

     C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
        cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
        sensibles.

     D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a 
        hacerlo o su inexactitud.

     E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos previstos en 
        los artículos 14 a 16 de la presente ley.

     F)  La existencia o no de transferencias internacionales de datos.

     G) En el caso de tratamientos automatizados de datos regulados por el
        artículo 16 de la presente ley, los criterios de valoración, los
        procesos aplicados y la solución tecnológica o el programa 
        utilizado.

   Cuando los datos personales no sean recolectados directamente de sus
   titulares, la información referida en el presente artículo les deberá
   ser proporcionada a estos en un plazo de cinco días hábiles de
   recibida la solicitud por parte de los responsables. El incumplimiento
   habilitará al titular a realizar las acciones que correspondan.

   El órgano de control podrá establecer condiciones específicas para la
   publicidad permanente de la información indicada en el presente
   artículo, cuando las condiciones técnicas y el tipo de tratamiento
   realizado así lo permitan". 
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