Sustitúyese el artículo 341 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o
infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica,
telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en
establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o
policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión".