Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 529

   Sustitúyese el artículo 341 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera: 

   "ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).

   La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
   cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
   en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
   uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
   psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
   las cosas que la víctima llevara consigo.

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
   por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
   participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
   cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
   como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
   donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
   secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
   destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
   beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

   Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o
   infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica,
   telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en
   establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o
   policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión".
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