Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013 , por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están
obligados a destinar el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo
a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas
afrodescendientes que cumplan con los requisitos constitucionales y
legales para acceder a ellos, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado
para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados
específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación
anual de la información que surja de la aplicación del presente
artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo
14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Comisión que se crea en el artículo 9° de la presente ley realizará
el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas
en el artículo 2° de esta ley".
Lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, regirá por el plazo de quince años a partir de la promulgación de la presente ley.