Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 525

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013     , por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la
   Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
   Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
   Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están
   obligados a destinar el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo
   a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas
   afrodescendientes que cumplan con los requisitos constitucionales y
   legales para acceder a ellos, previo llamado público.

   Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado
   para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados
   específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el
   inciso anterior.

   Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación
   anual de la información que surja de la aplicación del presente
   artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N°
   18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo
   14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   La Comisión que se crea en el artículo 9° de la presente ley realizará
   el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas
   en el artículo 2° de esta ley".

   Lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, regirá por el plazo de quince años a partir de la promulgación de la presente ley.
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