Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 518

   Sustitúyese el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:

"C)Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a
   la participación del Estado, de acuerdo al porcentaje que disponga el
   Poder Ejecutivo, pudiendo no capitalizarse hasta un 80% (ochenta por
   ciento). El remanente de dichas utilidades será destinado a Rentas
   Generales".
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