Sustitúyese el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"C)Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a
la participación del Estado, de acuerdo al porcentaje que disponga el
Poder Ejecutivo, pudiendo no capitalizarse hasta un 80% (ochenta por
ciento). El remanente de dichas utilidades será destinado a Rentas
Generales".