Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 514

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, en la redacción dada por el artículo 426 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El Fondo Nacional para el Desarrollo (FONDES) tendrá
   dos particiones: una administrada por el Instituto Nacional del
   Cooperativismo y otra administrada por la Agencia Nacional de
   Desarrollo.

   El Poder Ejecutivo determinará la participación de los organismos
   mencionados en el total de las contribuciones que disponga con destino
   al FONDES, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley N°
   18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
   artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Cada una de las instituciones administradoras instrumentará a partir
   de los patrimonios de afectación respectivos los medios humanos y
   materiales para el funcionamiento de la partición respectiva.

   Cada partición se organizará en fondos o subfondos, de acuerdo con los
   objetivos específicos perseguidos, conforme a lo que disponga la
   institución administradora.

   La gestión fiduciaria de estos fondos o subfondos será realizada por
   fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco
   Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de
   fideicomiso correspondientes se transmitirá la propiedad fiduciaria de
   los recursos del Fondo para el Desarrollo. El fiduciario será
   seleccionado mediante procedimiento competitivo.

   Cada una de las particiones se denominará genéricamente como FONDES
   seguido del nombre de la institución que realice su administración".
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