Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República
Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones
adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades
netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la
creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de
proyectos productivos viables y sustentables, así como otros proyectos
para el desarrollo económico que resulten de interés a juicio del
Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y
dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades
vertidas que hayan sido utilizadas en el marco de las presentes
disposiciones".