Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 513

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
   del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República
   Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones
   adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades
   netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la
   creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de
   proyectos productivos viables y sustentables, así como otros proyectos
   para el desarrollo económico que resulten de interés a juicio del
   Poder Ejecutivo.

   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
   reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y
   dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades
   vertidas que hayan sido utilizadas en el marco de las presentes
   disposiciones".
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