Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 510

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna
   persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera
   sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir
   ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el
   desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por
   ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la
   República.

   Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente
   los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones
   en el exterior.

   Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
   derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
   el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
   cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos
   salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el
   inciso primero.

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
   Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a
   solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones
   fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente
   comprobada de la persona física.

   El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
   comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República,
   será el establecido en el inciso primero del presente artículo.

   Ninguna persona física que preste servicios personales en los
   Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales
   permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
   presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes,
   de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la
   Constitución de la República.

   Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N°
   19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se
   realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022,
   actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos".
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