Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 505

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.449, de 15 de diciembre de 1993, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada
   en el artículo 1° deberá ser comunicado por la asociación de jubilados
   y pensionistas al organismo que corresponda en un plazo que no podrá
   exceder de treinta días desde que tomó conocimiento del mismo.

   Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación
   respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el
   Banco de Previsión Social (BPS) le hubiere retenido con posterioridad
   a la presentación de su renuncia.

   Sin perjuicio de ello, el interesado podrá comunicar directamente al
   BPS su desistimiento, respecto de aquellos servicios asistenciales
   contratados mediante las asociaciones de jubilados y pensionistas,
   procediéndose al cese en la retención, a partir del mes siguiente a su
   comunicación.

   En estos casos, el BPS informará a la asociación de jubilados y
   pensionistas que corresponda, el desistimiento".
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