Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.071, de 28 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 742 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- El monto total de las donaciones que efectúen los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el
menor de los siguientes importes: el 1 o/oo (uno por mil) de los
ingresos brutos por su actividad comercial e industrial netos de
impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento)
de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior.
Exceptúase al Banco de Previsión Social de lo previsto en el inciso
precedente, el que podrá donar a entidades sin fines de lucro bienes
declarados en desuso u obsoletos mediante informe técnico y acto
administrativo resolutorio.
Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá
superar la suma de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir
acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".