Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 504

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.071, de 28 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 742 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- El monto total de las donaciones que efectúen los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el
   menor de los siguientes importes: el 1 o/oo (uno por mil) de los
   ingresos brutos por su actividad comercial e industrial netos de
   impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento)
   de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior.

   Exceptúase al Banco de Previsión Social de lo previsto en el inciso
   precedente, el que podrá donar a entidades sin fines de lucro bienes
   declarados en desuso u obsoletos mediante informe técnico y acto
   administrativo resolutorio.

   Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá
   superar la suma de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir
   acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo
   informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".
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