Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 553 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de
Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría
absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del
servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de
los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados
automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de
Seguros del Estado.
La subrogación referida en el inciso anterior no configura la
hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la
Constitución de la República.
En el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de
Previsión Social en representación de afiliados activos, pasivos y
contribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia
habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su
orden".