Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 503

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 553 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18. (Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de
   Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría
   absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del
   servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de
   los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados
   automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de
   Seguros del Estado.

   La subrogación referida en el inciso anterior no configura la
   hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la
   Constitución de la República.

   En el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de
   Previsión Social en representación de afiliados activos, pasivos y
   contribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia
   habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su
   orden".
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