Fecha de Publicación: 03/11/2022
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 502

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (Composición y Designación).- El Directorio del Banco de
   Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del
   siguiente modo:

A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
   prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno
   de los cuales lo presidirá.

B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y
   uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca
   la ley en la materia.

   El Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se
   verifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará
   sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes.

   En casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el
   empate se hubiera producido por su propio voto".
Ayuda