Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Composición y Designación).- El Directorio del Banco de
Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del
siguiente modo:
A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno
de los cuales lo presidirá.
B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y
uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca
la ley en la materia.
El Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se
verifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará
sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes.
En casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el
empate se hubiera producido por su propio voto".