Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 495

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras
   de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima
   por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo
   la administración de dichos fondos.

   Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso
   segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades
   administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que
   desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos
   de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la
   regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán
   autorización del Banco Central del Uruguay.

   El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades
   administradoras de fondos de inversión la prestación de otros
   servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no
   sean ajenos a la especialidad de su objeto.

   Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
   modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán
   constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que
   determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con
   el régimen de la presente ley".
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