Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras
de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima
por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo
la administración de dichos fondos.
Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades
administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que
desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos
de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la
regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán
autorización del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades
administradoras de fondos de inversión la prestación de otros
servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no
sean ajenos a la especialidad de su objeto.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán
constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que
determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con
el régimen de la presente ley".