Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"A)El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero
del literal A) del artículo 9° de este Título. A partir del 1° de
enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá
considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados
protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de
los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido
por el inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. A
partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no
se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales
declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los
referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por
quienes realicen la explotación y no sean propietarios".