Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 491

   Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"A)El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
   determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero
   del literal A) del artículo 9° de este Título. A partir del 1° de
   enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá
   considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados
   protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley
   N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
   agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de
   los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido
   por el inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. A
   partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no
   se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales
   declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
   de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los
   referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por
   quienes realicen la explotación y no sean propietarios".
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