Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en
   vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados
   desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto
   Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la
   Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en
   propiedad o en posesión, a cualquier título.

   Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación,
   características, área, situación jurídica y catastral, así como todo
   otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización
   y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a
   dicho inmueble imprescindible o no.

   Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del
   Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
   unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades
   Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles
   del Estado informados por las entidades estatales referidas, para
   identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su
   disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N°
   19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71
   de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de o para la
   enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes,
   asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso
   anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de
   acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las
   restricciones legales que pudieran existir en relación a su
   enajenación o cambio de destino.

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos
   estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios,
   los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes
   inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas)
   transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de
   la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en
   propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes
   inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los
   bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo
   Contencioso Administrativo".

   El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles,
   luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los
   siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por
   ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de
   Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En
   este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de
   inversión.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cualquiera sea su
   naturaleza deberán, en el marco de sus competencias, informar al
   Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro
   sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier
   título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
   primero del presente artículo, quedando facultados a promover la
   enajenación de los calificados como prescindibles, a través del
   programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En
   caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un
   80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá
   destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales
   que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en
   la forma prevista en el inciso precedente.

   En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación
   Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al
   organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por
   ciento).

   Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
   de 1996".
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