Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 487

   Sustitúyese el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en
   forma proporcional de acuerdo al siguiente detalle:

A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de
   intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y
   otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de
   certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros,
   mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades
   nacionales:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
 
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
 
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
 
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
B) Otras rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este título
7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE
25%
Restantes rentas
12%
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