Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 486

   Sustitúyese el último inciso del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
   respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
   zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido
   en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
   Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
   indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
   residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
   generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
   ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
   que establezca la reglamentación".
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