Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca o en el régimen de teletrabajo de acuerdo a lo establecido
en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación".