Sustitúyese el artículo 543 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 543.- El Poder Judicial recibirá de los periódicos
habilitados a realizar publicaciones de edictos en la red informática
de Poder Judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 89 y
387.1 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General
del Proceso) y modificativas, el 60% (sesenta por ciento) de 1 UR (una
unidad reajustable) por concepto de cada publicación de edicto.
El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior será pasible
de las responsabilidades que pudieren corresponder. La Suprema Corte
de Justicia dictará la reglamentación pertinente.
La recaudación que se obtenga por el concepto establecido en este
artículo será destinada por el Poder Judicial, a los gastos de
funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con
competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres
basada en Género. La Contaduría General de la Nación habilitará el
crédito producido por esta recaudación.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
fijará los valores máximos de cada publicación de edicto, exceptuando
de los mismos a las publicaciones de edictos por concepto de
remates".