Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 415.- Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades
estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como
sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles
del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de
soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de
Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido
programa.
En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del
organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal
según tasación catastral.
En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días,
contados a partir de la notificación de la existencia de un bien
inmueble sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio
no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se
tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se
trate.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los
bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los
mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este
artículo".