Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 326

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate,
   la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo
   dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin
   perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta
   Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de
   octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril
   de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos
   respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes
   de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran
   cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios,
   deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:

   A) Los tributos.

   B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.

   C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios
      y tasadores judiciales.

   D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
      artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
      modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los
      aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen 
      los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.

   E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
      entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes 
      a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las 
      entidades acreedoras, si hubiera más de una.

   F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios 
      más los intereses correspondientes".
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