Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 323

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a enajenar a título gratuito los inmuebles de su propiedad, empadronados con los números 80283/071/M y 41321 del departamento de Montevideo, localidad catastral Montevideo y 7372 del departamento de Río Negro, localidad catastral Fray Bentos, a favor de las asociaciones civiles y fundaciones con personería jurídica vigente a la fecha de la transferencia, que mantengan la tenencia o posesión del inmueble, con la obligación de destinarlo a su objeto específico.

   A tales efectos, en el contrato respectivo deberá establecerse detalladamente la actividad que desarrolle la asociación civil o fundación y deberá contener una cláusula resolutoria automática para el caso de incumplimiento del modo o de disolución de la entidad.

   Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934 y por el artículo 5° de la Ley N° 9.320, de 17 de marzo de 1934 y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las enajenaciones previstas en el inciso primero.
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