PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a financiar el precio de la venta de inmuebles de su propiedad a favor de personas jurídicas de derecho público, asociaciones civiles y fundaciones que mantengan la tenencia o posesión del inmueble por un período no menor a quince años continuos con anterioridad a la fecha de la transferencia. En estos casos la financiación podrá alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) del valor venal del inmueble. Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y por el artículo 5° de la Ley N° 9.320, de 17 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las enajenaciones previstas en el inciso precedente.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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