Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 307

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, en la redacción dada por el artículo 428 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores, en
   cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su
   situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la
   reglamentación.

   La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
   Banco de Previsión Social (BPS) con una multa de hasta cinco veces el
   importe del salario mensual del respectivo trabajador.

   Si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia
   dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que
   correspondan, el BPS le aplicará una multa de hasta diez veces el
   importe del salario mensual correcto.

   En los casos previstos en los incisos anteriores, la multa se
   duplicará en caso de reincidencia.

   El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
   los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante. Dicho
   importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente
   los siguientes requisitos:

    A) El empleador haga efectivo su pago.

    B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el
       carácter de firme.

   La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
   documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del BPS, determinará la fecha
   a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida
   constancia".
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