Sustitúyese el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 195.- Facúltase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, para desempeñar tareas de dirección de informativos,
dirección de arte, dirección de fotografía, dirección de promociones,
asesor de programación, programadores, realizadores audiovisuales,
camarógrafos, asistentes de la dirección, periodistas, reporteros,
productores de programa, productores periodísticos, conductores o
presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales, locutores,
operadores, sonidistas, fotógrafos, gestores y vendedores
publicitarios, encargados de comunicación institucional o relaciones
públicas, técnicos de redes, editores, productores ejecutivos, en los
casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados
para dichas tareas en cantidad suficiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances
asociados a la evolución de las comunicaciones requieran el desempeño
de nuevas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
contractual, excepto que la Administración notifique en forma
fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una
anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a
treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original
no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.
Las contrataciones, así como sus modificaciones o renovaciones que se
efectúen, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de
Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos
públicos, así como ingresos jubilatorios o pensiones.
Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas
mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén
vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser
contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de
las unidades ejecutoras respectivas y del Inciso.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que
actualmente financian estas contrataciones".