Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 283

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 379 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "Tratándose de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55, la
   calificación corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado
   el acto reservado, se haya inscrito previamente un acto condicional.
   En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó,
   se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos
   por dicho artículo, si coinciden las personas, bienes, actos y
   escribanos indicados en las solicitudes de reservas de prioridad
   admitidas por el Registrador".
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