Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 55. (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o
negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución,
modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a
inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas
de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus
cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de
prioridad.
Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada
con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia
de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la
expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e
inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su
otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio
jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la
presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no
fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o
condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al
Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se
reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por
el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán
ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa
intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos,
si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere
presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el
Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de
disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de
inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados,
posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al
otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio
justifica el desplazamiento de la posición registral de una
inscripción respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca por la reglamentación".