Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 282

   Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 55. (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o
   negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución,
   modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a
   inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas
   de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus
   cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de
   prioridad.

   Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada
   con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia
   de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la
   expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e
   inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su
   otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio
   jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la
   presentación de la solicitud de reserva. 

   Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no
   fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o
   condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al
   Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se
   reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por
   el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán
   ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa
   intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante. 

   Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos,
   si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere
   presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.

   Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el
   Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de
   disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de
   inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados,
   posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al
   otorgamiento del acto. 

   El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
   correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio
   justifica el desplazamiento de la posición registral de una
   inscripción respecto del acto reservado. 

   La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
   se establezca respecto del acto reservado.

   La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
   se establezca por la reglamentación".
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