Sustitúyese el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los títulos profesionales que otorguen las
Universidades Privadas, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por
el Poder Ejecutivo, para su validez deberán ser registrados ante el
Ministerio de Educación y Cultura, que organizará el Registro
correspondiente.
El Registro será de consulta pública y gratuita".