Agrégase a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 78 BIS. (Testimonios).- Cuando se soliciten al Registro de
la Propiedad Sección Inmobiliaria testimonios de inscripciones
anteriores al año 1947, el solicitante deberá establecer que se trata
de la última inscripción del cien por ciento de la titularidad
registral del inmueble, debiendo además indicar que el número de
padrón por el que se solicita no ha sido modificado, en caso contrario
deberá establecer todos los padrones posteriores hasta el actual. De
solicitarse testimonio de inscripción de promesa de enajenación
caduca, deberá fundamentar que la misma no fue cancelada.
Cuando se soliciten testimonios de inscripciones al Registro Nacional
de Vehículos Automotores, los mismos solamente se expedirán si están
comprendidos en el período correspondiente a la prescripción
adquisitiva prevista en el artículo 1214 del Código Civil. En caso de
tratarse de inscripciones anteriores, el solicitante deberá justificar
el motivo de su solicitud y la Dirección General de Registros
resolverá.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las
solicitudes provenientes de autoridades judiciales competentes".