Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 269

   Agrégase a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 78 BIS. (Testimonios).- Cuando se soliciten al Registro de
   la Propiedad Sección Inmobiliaria testimonios de inscripciones
   anteriores al año 1947, el solicitante deberá establecer que se trata
   de la última inscripción del cien por ciento de la titularidad
   registral del inmueble, debiendo además indicar que el número de
   padrón por el que se solicita no ha sido modificado, en caso contrario
   deberá establecer todos los padrones posteriores hasta el actual. De
   solicitarse testimonio de inscripción de promesa de enajenación
   caduca, deberá fundamentar que la misma no fue cancelada.

   Cuando se soliciten testimonios de inscripciones al Registro Nacional
   de Vehículos Automotores, los mismos solamente se expedirán si están
   comprendidos en el período correspondiente a la prescripción
   adquisitiva prevista en el artículo 1214 del Código Civil. En caso de
   tratarse de inscripciones anteriores, el solicitante deberá justificar
   el motivo de su solicitud y la Dirección General de Registros
   resolverá.

   Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las
   solicitudes provenientes de autoridades judiciales competentes".
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