Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 339 del Decreto-Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.197, de 17 de mayo de 1974, el artículo 370 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 70 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- En propiedades linderas de todo camino público, fuera
de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar construcción
de clase alguna dentro de una faja de 15 metros de ancho a partir del
límite de la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente
a las rutas nacionales, dicha faja tendrá un ancho de 25 metros, con
excepción de las rutas nacionales primarias y corredores
internacionales, frente a las cuales tendrá un ancho de 40 metros, y
de los "by pass" de centros poblados en que el ancho resultará de los
estudios técnicos y por defecto será de 50 metros.
Los retiros fijados en el presente artículo, en caso de
recategorización de suelos, podrán reducirse de acuerdo a las
normativas departamentales o instrumentos de ordenamiento territorial,
siempre y cuando existan calzadas o servidumbres de servicios dentro
de un ancho no menor a los 15 metros cuyas conexiones a las rutas
nacionales sean autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Los Gobiernos
Departamentales podrán solicitar a dicha Dirección el pasaje de tales
vías a jurisdicción departamental, en el marco de lo previsto en esta
disposición. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Vialidad, resolverá sobre la
solicitud de retiro antes referida atendiendo a razones de interés
general.
Esta faja queda también sujeta a servidumbre de instalación y
conservación de líneas telefónicas y de transporte y distribución de
energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si
su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos
perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a derecho.
En una zona de 400 metros de ancho medidos 200 metros a cada lado del
eje de la faja de dominio público de las rutas nacionales de alto
tránsito, no se podrán establecer centros educativos, deportivos o
asistenciales sin autorización de la Dirección Nacional de Vialidad
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En las Rutas Nacionales Nos. 1 Brigadier General Manuel Oribe, 9
Coronel Leonardo Olivera y la Ruta Interbalnearia General Liber
Seregni, y en aquellas que se declararen en el futuro de interés
turístico se deberán mantener las zonas en condiciones decorosas,
prohibiéndose el depósito de materiales, leña, escombros y similares,
como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación.
La limitación que prevé el primer inciso del presente artículo, no
regirá con respecto a la colocación de publicidad debidamente
autorizada.
Quedan exceptuados de la presente reducción las fajas de los "by pass"
de centros poblados, los que se ajustarán, sin excepción, a lo
establecido en el inciso primero del presente artículo".