PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el numeral 4) del literal C) del numeral II) del artículo 21 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente: "4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no existen las autorizaciones previas previstas por este Código".Ayuda