Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 228

   Sustitúyese el numeral 4) del literal C) del numeral II) del artículo 21 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

    "4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo del
        programa mínimo de producción por dos años continuos, si no 
        existen las autorizaciones previas previstas por este Código".
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