Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Administración).- La Administración del Fondo de
Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el
Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe
el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución
fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el
uso de dicho fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1,5 % (uno con cinco por ciento) de los recursos
totales disponibles por todo concepto".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.