Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 211

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Administración).- La Administración del Fondo de
   Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el
   Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
   Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe
   el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la
   reglamentación. 

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución
   fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el
   uso de dicho fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo. 

   Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
   podrán exceder el 1,5 % (uno con cinco por ciento) de los recursos
   totales disponibles por todo concepto".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
   de la presente ley.
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