Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 207

   Sustitúyese el literal A) del artículo 8° de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
    
  "A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características
      respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar los
      trece metros con ochenta centímetros de eslora y utilice las artes 
      de pesca que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca 
      para cada zona de pesca.

   Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza sin
   ayuda de una embarcación o que, utilizándola como auxilio para la
   extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba a
   bordo".
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