Sustitúyese el literal A) del artículo 8° de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características
respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar los
trece metros con ochenta centímetros de eslora y utilice las artes
de pesca que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca
para cada zona de pesca.
Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza sin
ayuda de una embarcación o que, utilizándola como auxilio para la
extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba a
bordo".