Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Armador a pequeña escala).- Se considera armador a
pequeña escala a la persona física, titular de más de un permiso de
pesca y con un máximo de hasta cuatro, con embarcaciones que no
superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora total. Se
le aplicarán las disposiciones generales previstas en la presente ley,
así como las normas especiales de este capítulo, salvo las excepciones
que expresamente se determinen".