Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47. (Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a
la persona física titular de un permiso de pesca, con embarcaciones
que no superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora
total. Sin perjuicio de las disposiciones generales previstas en esta
ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente capítulo".