Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 191

   Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones
   legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas de
   acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
   de enero de 1996, y sus modificativas. La Dirección General Forestal
   tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones".
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