Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y sus modificativas. La Dirección General Forestal
tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones".