Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.324, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Los representantes de los productores granjeros serán designados cada
cuatro años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del
Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, otro por las
Cooperativas Agrarias Federadas y los dos restantes por las demás
organizaciones de productores de primer grado, que no sean miembros de
las entidades indicadas anteriormente, procurando una mayor
representación de los distintos rubros granjeros. En este último caso,
las organizaciones interesadas, invitadas en forma pública por parte
de la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, presentarán sus candidatos dentro de los treinta
días de efectuado el llamado".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.