Fecha de Publicación: 03/11/2022
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 180

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar un sistema de información en formato digital, para la recepción de información de análisis oficiales, para la gestión de habilitación, registro, control y auditorías de laboratorios, a cargo de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".

   Los laboratorios habilitados, deberán incorporarse al sistema y comunicar en tiempo y forma todos los datos e información que la Dirección General de Servicios Ganaderos determine.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y reglamentaciones que se dicten a su amparo dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por los artículos 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.
Ayuda