Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 169

   Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33.- Tendrán la categoría de residentes permanentes:

      A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando
         que acrediten dicho vínculo.

      B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados 
         Asociados que acrediten dicha nacionalidad.
    
   La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el
   Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la
   República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores
   dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la
   continuación del trámite.

   El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de
   la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días
   hábiles".

   Este artículo regirá a partir de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de la presente ley.
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