Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- Tendrán la categoría de residentes permanentes:
A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando
que acrediten dicho vínculo.
B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados
Asociados que acrediten dicha nacionalidad.
La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el
Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la
República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores
dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la
continuación del trámite.
El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de
la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días
hábiles".
Este artículo regirá a partir de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de la presente ley.