Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 153

   Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador
   o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio
   constituido, o en su defecto en el último denunciado que, dentro de
   los diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar
   las llaves de la finca en la oficina del servicio.

   Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente, en cualquier
   caso, pasados sesenta días desde la rescisión del contrato de
   arrendamiento, sin que las llaves de las fincas hayan sido retiradas,
   podrán ser destruidas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin
   que ello implique responsabilidad alguna para la Contaduría General de
   la Nación".
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