Fecha de Publicación: 03/11/2022
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 152

   Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 15.- El procedimiento para la determinación del reajuste de
   los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley,
   cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:

     A)  La variación del Índice de los Precios del Consumo que se 
         obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice 
         del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes 
         del año anterior.

     B)  La variación de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que 
         será el cociente de dividir el valor de esta correspondiente al 
         mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año 
         anterior.

     C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios
        de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las
        variaciones previstas en los literales precedentes.

   Los valores de la unidad reajustable, de la URA y del Índice de los
   Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder
   Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
   reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

   Si en la fecha en que deba realizarse el reajuste del precio de un
   arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del
   Índice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el
   coeficiente que elaborará la Contaduría General de la Nación o, en su
   defecto, el reajuste del mes anterior, regularizándose el mismo a su
   publicación por el Poder Ejecutivo.

   Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se
   mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir
   desde el primer día del mes siguiente".
Ayuda