Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- El procedimiento para la determinación del reajuste de
los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley,
cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:
A) La variación del Índice de los Precios del Consumo que se
obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice
del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes
del año anterior.
B) La variación de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que
será el cociente de dividir el valor de esta correspondiente al
mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año
anterior.
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios
de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las
variaciones previstas en los literales precedentes.
Los valores de la unidad reajustable, de la URA y del Índice de los
Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Si en la fecha en que deba realizarse el reajuste del precio de un
arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del
Índice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el
coeficiente que elaborará la Contaduría General de la Nación o, en su
defecto, el reajuste del mes anterior, regularizándose el mismo a su
publicación por el Poder Ejecutivo.
Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se
mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir
desde el primer día del mes siguiente".