Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 148

   Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 44.- Las funciones de Contador Central en los Incisos de la
   Administración Central, serán cumplidas por funcionarios de la
   Contaduría General de la Nación, designados por esta, entre los
   titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', con título de
   Contador, a partir del grado 12. La selección se podrá realizar
   incluyendo a funcionarios de los demás organismos del Presupuesto
   Nacional y del artículo 221 de la Constitución de la República que,
   además de los requisitos mencionados, cumplan funciones de dirección o
   encargaturas en reparticiones financieros contables, en cuyo caso se
   incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

   Asimismo, podrán ser designados hasta diez funcionarios titulares de
   cargos del escalafón A 'Profesional', pertenecientes a la Contaduría
   General de la Nación, para el desempeño de funciones de coordinación y
   desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada unidad
   ejecutora.

   La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente
   para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dichas
   designaciones, en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño
   propio de los cometidos del cargo del cual es titular.

   Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo
   percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto
   de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función
   de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

   Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración
   financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición
   de cuentas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
   necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
   artículo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo,
   entre otros aspectos, los criterios y procedimientos a seguir para la
   selección de funcionarios que desempeñarán las funciones referidas en
   los incisos primero y segundo de este artículo".

   Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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