Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 140

   Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
   fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
   Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
   pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
   nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y
   a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado
   con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo
   comunitario.

   Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
   trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o
   municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
   efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
   adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
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