Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y
a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado
con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo
comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o
municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.