Fecha de Publicación: 03/11/2022
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 121

   Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
   actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
   actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
   las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
   ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
   castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
   penitenciaría.

   Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
   4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
   artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

   No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
   asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
   su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
   asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación".
Ayuda