PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los fabricantes e importadores que comercialicen
bebidas alcohólicas destiladas que difieran en más de una unidad
respecto de la graduación alcohólica indicada en la etiqueta de los
envases serán sancionados con una multa equivalente de hasta cinco
veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o
fracción del producto en infracción.
Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
en las condiciones que determine la reglamentación.
Quienes manipulen, alteren o adulteren bebidas alcohólicas destiladas
serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor
ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del
producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las
condiciones que determine la reglamentación".