Fecha de Publicación: 03/10/2022
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Los fabricantes e importadores que comercialicen
   bebidas alcohólicas destiladas que difieran en más de una unidad
   respecto de la graduación alcohólica indicada en la etiqueta de los
   envases serán sancionados con una multa equivalente de hasta cinco
   veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o
   fracción del producto en infracción.

   Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
   ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.

   Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
   incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
   podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
   posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
   en las condiciones que determine la reglamentación.

   Quienes manipulen, alteren o adulteren bebidas alcohólicas destiladas
   serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor
   ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del
   producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las
   condiciones que determine la reglamentación".
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