Fecha de Publicación: 03/10/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- Las bebidas alcohólicas destiladas de producción
   nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente
   sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la
   correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá
   constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que
   determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional
   deberá constar el número de inscripción del producto en el registro
   habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá
   expresarse en la forma en que éste lo determine.

   El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto
   precedentemente podrá ser sometido a la readecuación correspondiente,
   reexportado o destruido en el plazo y condiciones que determine la
   reglamentación. El incumplimiento de los mencionados procedimientos,
   así como la venta en plaza de los productos sin proceder a su
   readecuación, será sancionado con una multa de hasta cinco veces el
   valor ficto establecido para la liquidación del Impuesto Específico
   Interno (IMESI), por litro o fracción del producto en infracción".
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