PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Las bebidas alcohólicas destiladas de producción
nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente
sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la
correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá
constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que
determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional
deberá constar el número de inscripción del producto en el registro
habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá
expresarse en la forma en que éste lo determine.
El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto
precedentemente podrá ser sometido a la readecuación correspondiente,
reexportado o destruido en el plazo y condiciones que determine la
reglamentación. El incumplimiento de los mencionados procedimientos,
así como la venta en plaza de los productos sin proceder a su
readecuación, será sancionado con una multa de hasta cinco veces el
valor ficto establecido para la liquidación del Impuesto Específico
Interno (IMESI), por litro o fracción del producto en infracción".